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Registro en el RUNF de sociedades que realizan factoring Decreto 1219 de 2014

En respuesta a una solicitud de aclaración elevada a la Superintendencia de Sociedades respecto al alcance de lo dispuesto en el Decreto 1219 de 2014, en Concepto Jurídico No. 220-169225 del 10 de diciembre del año anterior, esta entidad señaló que la modificación que efectúo el artículo 2° del Decreto 1219 de 2014 al artículo 8° del Decreto 2669 de 2012, con la cual se amplió la obligación de reportar a la Superintendencia de Sociedades los estados de fin de ejercicio, e información adicional que le sea requerida por esta a un mayor universo de sociedades que adelantan factoring y en especial en lo relativo a las sociedades comerciales que realicen la actividad de factoring a través de contratos o entidades sin personificación jurídica, surgió de la función de reglamentación del artículo 89 de la Ley 1676 de 2013, dando lugar a la creación del Registro Único Nacional de Factores, RUNF, gracias al cual esta entidad puede precaver situaciones que pudieran entrever el ejercicio ilegal de la captación de dinero del público, o un eventual lavado de activos.


El citado artículo 2º del Decreto 1219 de 2014, expresa:


“ARTÍCULO 2°. Modificación del artículo 8° del Decreto 2669 de 2012. Modifíquese el artículo 8° del Decreto 2669 de 2012 el cual quedará así: “ARTÍCULO 8°. Registro Único Nacional de Factores. La Superintendencia de Sociedades creará el Registro Único Nacional de Factores. Para este propósito los factores constituidos como sociedades comerciales vigiladas en los términos de los literales f) y g) del artículo 5° del Decreto 4350 de 2006, deberán remitir a dicha Superintendencia los estados financieros de fin de ejercicio y la información adicional; en los términos y condiciones que la misma requiera para la elaboración de dicho registro. El registro será un sistema de archivo, de acceso público a la información que no sea de reserva y tendrá por objeto dar publicidad, a través de internet, a los datos habilitados para conocimiento público. Esta misma obligación aplicará a las sociedades comerciales que realicen la actividad de factoring a través de contratos o entidades sin personificación jurídica”. (Subrayado y destacado fuera de texto).

Así las cosas, es claro que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1231 de 2008, la actividad de factoring puede ser prestada tanto por instituciones financieras habilitadas para ello, como por empresas legalmente organizadas como personas jurídicas en el Registro Mercantil que incluso no tengan como dedicación exclusiva el ejercicio del factoring.

Así las cosas, la norma en mención debe entenderse bajo el entendido de que las sociedades que, si bien están autorizadas por la ley para adelantar operaciones de factoring, en calidad de factores, en forma esporádica y no con carácter exclusivo, para el ejercicio de la actividad de factoring, celebran contratos como el de fiducia constituyendo con este patrimonios autónomos y encargos fiduciarios que no tienen personería jurídica. De igual manera pueden acudir a la figura de carteras colectivas.

Así, la expresión contrato a la que se refiere el Decreto 1219 de 2014, alude a aquellos en los que se apoya un factor que no tiene por objeto social exclusivo el factoring para operarlo, como puede ser una fiducia mercantil, entre otros, mientras que el termino entidades sin personificación jurídica, refieren figuras tales como los patrimonios autónomos y otras que sirven a esa misma causa. En conclusión, la obligación de inscribirse en el Registro único Nacional de Factores para estas sociedades surge, a raíz de la vigencia del artículo 2° del Decreto 1219 de 2014, que así lo prevé.



GIRALDO ANGEL ASOCIADOS

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