El Sistema de Seguridad Social Integral, en adelante SSSI, fue introducido por la ley 100 de 1993, la cual comenzó a regir en dos fechas diferentes. Para trabajadores del sector privado y servidores públicos de orden nacional, esta comenzó a regir el 01 de abril de 1994 y para servidores públicos de orden municipal, departamental o distrital del sector público comenzó a regir el 30 de junio de 1995.
El SSSI comprende tres grandes categorías: pensiones, salud y riesgos laborales. El Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, busca garantizar el amparo contra las contingencias derivadas bien sea de la invalidez, vejez o muerte. En este sistema, existen dos regímenes, el régimen de prima media y el régimen de ahorro individual, uno de naturaleza pública y otro de naturaleza privada respectivamente. Adicionalmente, es importante saber que, en pensiones, solo se tienen prestaciones económicas, no asistenciales.
Por otro lado, el Sistema de Seguridad Social Integral en salud tiene como finalidad regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso al mismo. El servicio de salud (prestaciones asistenciales) están a cargo de las Instituciones Prestadoras de Servicio (IPS), pero la financiación de estas está a cargo de las Entidades Promotoras de Servicios (EPS), que a diferencia de la pensión comprende no solo prestaciones económicas sino también asistenciales.
Además, el Sistema de Seguridad Social está compuesto por los riesgos laborales, que tiene como objetivo prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y/o accidentes de origen laboral, es decir, que ocurran con ocasión al trabajo realizado, que al igual que en salud, cuenta con prestaciones económicas y asistenciales.
Para tener derecho a lo anterior, es imprescindible encontrarse afiliado a la Seguridad Social y además ser cotizante activo. La afiliación se hace una única vez por cada trabajador, por el contrario, la cotización es el pago del aporte que el empleador debe hacer mes a mes por cada uno de sus trabajadores. Para cada uno de los componentes de la Seguridad Social existen diferentes porcentajes para la cotización. Los porcentajes son los siguientes:
Pensión: la cotización es de un 16% del Ingreso Base de Cotización (IBC), donde un 4% corresponde al trabajador y el un 12% al empleador.
Salud: la cotización es de un 12.5% donde un 4% le corresponde al trabajador y un 8.5% al empleador.
Riesgos laborales: el valor de la cotización oscila entre 0.522% al 6.960% del IBC, pero el pago corresponde únicamente al empleador.
Ahora bien, respecto a la prescripción del cobro de estos aportes (cotizaciones) por parte de Colpensiones, han existido distintas posturas. En el concepto 00028 de enero de 2006 del Ministerio de Protección Social, se ha dicho que la figura de la prescripción no ha sido contemplada en esta ocasión, pues al ser recursos parafiscales no prescriben. Por otro lado, el Consejo de Estado en la sentencia 13392 del 30 de julio de 2004 consideró que el término de prescripción para el cobro de los aportes a la SSSI debería ser el mismo término de prescripción que el del cobro de las obligaciones fiscales, que según el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 era de 5 años contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles. Sin embargo, posteriormente la Corte Constitucional en sentencia C-992 de 1997 declaró inexequible el segundo inciso del artículo 54 de la Ley 383 de 1997, lo que lleva a concluir que no hay norma expresa que regule el término de prescripción para el cobro de los aportes.
Para el Ministerio de Protección Social, actualmente Ministerio del Trabajo, no existe término de prescripción, y no resultan aplicables a la Seguridad Social las disposiciones civiles sobre la prescripción ni las tributarias por las siguientes razones:
El artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que las disposiciones que regulan el trabajo son de orden público, por lo que los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables.
La jurisprudencia ha dicho que los aportes no pertenecen ni al empleador, ni al trabajador ni a la entidad, son bienes públicos de naturaleza parafiscal.
Como de los anteriores no procede la libre disposición no hay tampoco término de prescripción, pues la libre disposición es característico de la prescripción. Adicionalmente, la jurisprudencia ha dicho que el derecho pensional es imprescriptible. El Consejo de Estado en sentencia de 23 de marzo de 1979 ha dicho “(…) si el derecho pensional no se extingue, tampoco puede aplicarse el fenómeno prescriptivo a los factores que constituyen parte integrante del derecho (…)”. Por lo anterior, la entidad administradora de pensiones, que bien puede ser pública o privada, podrá exigir en cualquier momento los aportes que debió hacer el empleador por cada uno de sus trabajadores durante todo el tiempo de duración de la relación laboral de este con el trabajador.
GIRALDO ANGEL ASOCIADOS
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