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POSIBILIDAD PARA LAS SOCIEDADES NACIONALES DE DETRAER COSTOS Y GASTOS


 

Las personas naturales residentes en Colombia no pueden depurarla cédula de dividendos y participaciones con costos ni con deducciones; sin embargo, en el caso de las personas jurídicas no existe restricción que impida la aplicaciones de dichas deducciones, para esto se deben tener en cuenta dos condiciones (i) que dichas deducciones sean procedentes desde la perspectiva fiscal (ii) que los ingresos hayan sido tenidos en cuenta para la determinación de la renta líquida del período fiscal.– Oficio Dian 0490 [902630] 26 de marzo de 2021

 

Posibilidad para sociedades de detraer costos/gastos en la determinación del impuesto sobre la renta al tener ingresos por dividendos


El oficio 490 del 26 de marzo de 2021 establece que a diferencia de lo que ocurre con las personas naturales residentes en Colombia, a quienes en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios no les es posible imputar costos ni deducciones en la cédula de dividendos y participaciones, tratándose de personas jurídicas no existe una restricción que impida tomar tal beneficio.


Las personas jurídicas nacionales podrán hacer uso del beneficio, ya que de conformidad con el artículo 178 del Estatuto Tributario la renta líquida de los contribuyentes está constituida por la renta bruta menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta.

En este sentido, sobre los dividendos y participaciones recibidos por sociedades, es posible detraer los correspondientes costos y deducciones, siempre y cuando sean procedentes fiscalmente y considerando que estos ingresos deben ser tenidos en cuenta para la determinación de la renta líquida gravable de la respectiva vigencia fiscal, es decir debieron ser tenidos en cuenta como ingreso en el respectivo año gravable.


Finalmente, el oficio hace un recuento por la doctrina y la jurisprudencia relacionada con lo que debe entenderse por expensas necesarias en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario.


También es importante que se tenga en cuenta la Sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, de fecha 26 de noviembre de 2020, Radicación N° 25000-23-37- 000-2013-00443-01(21329) 2020CE-SUJ-4-005, en la cual se manifestó:

“3.1- Como regla general, en los términos del artículo 107 del ET, son deducibles de la renta bruta las expensas realizadas durante el período gravable en desarrollo de ‘cualquier actividad productora de renta’, siempre que guarden relación de causalidad con ella y, además, sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. (…)


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