El día miércoles 3 de junio de 2020, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Decreto 772 de 2020 Por el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, económica y ecológica en el sector empresarial. Con este Decreto el Gobierno busca contribuir a la mitigación de los efectos económicos que ha sufrido el sector empresarial a causa de la actual pandemia.
A continuación, se presenta un resumen del citado Decreto.
I. Acceso expedito a mecanismos de reorganización y liquidación empresarial
El artículo 2 del Decreto 772 de 2020 estableció el acceso expedito a los mecanismos de reorganización y liquidación en los siguientes términos:
1. El Juez del Concurso no realizará auditoría sobre el contenido o exactitud los documentos aportados ni sobre la información financiera o cumplimiento de las políticas contables, lo cual será responsabilidad exclusiva del deudor y su contador o revisor fiscal, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de requerir que se certifique que lleva la contabilidad regular y verificar la completitud de la documentación. No obstante, con el auto de admisión podrá ordenar la ampliación, o actualización que fuere pertinente de la información o documentos radicados con la solicitud, a fin de que se puedan adelantar eficaz y ágilmente las etapas del proceso, so pena de las sanciones a que haya lugar.
II. Levantamiento de medidas cautelares
El artículo 4 dispuso que, con la expedición del auto de inicio del proceso de reorganización, se levantarán, por ministerio de la ley, las medidas cautelares practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo que recaigan sobre bienes distintos a los sujetos a registro. Esto significa que el juez que conoce de la ejecución deberá entregar los dineros o bienes al deudor, esto es, a la sociedad en reorganización.
III. Mecanismos de protección para deudores que tengan como objeto la construcción y venta de inmuebles destinados a vivienda
El artículo 5 estableció mecanismos especiales de protección para los deudores afectados por la pandemia, que tengan como objeto la construcción y venta de inmuebles destinados a vivienda y que se encuentren en un proceso de reorganización empresarial. Las medidas son las siguientes:
1. No será necesaria la autorización del Juez del Concurso para poder realizar pagos del crédito hipotecario sobre el cual se constituyó la hipoteca de mayor extensión, directamente, o mediante el pago que realice el adquirente del inmueble al acreedor hipotecario con la correspondiente subrogación, en la proporción que sea aplicable, con el fin de que el acreedor hipotecario levante el gravamen sobre la unidad respectiva y, posteriormente, suscriba la escritura pública de transferencia de dominio de dicha unidad de vivienda a favor del adquirente, siempre y cuando, el adquirente hubiere pagado previamente al deudor la totalidad del precio pactado o se hubiere subrogado en el pago de la alícuota ante el acreedor hipotecario.
2. El deudor deberá informar al Juez del Concurso acerca de las operaciones, dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización, aportando la lista discriminada de los compradores, la identificación de la unidad y el monto pagado, allegando los soportes respectivos.
3. Las cláusulas del acuerdo de reorganización deberán respetar los compromisos de contrato de promesa de compraventa o del documento contractual relativo al inmueble destinado a vivienda, con el fin de que se cumpla con la obligación de transferir los inmuebles a los promitentes compradores y no simplemente la devolución de los anticipos diferidos en el tiempo.
IV. Recuperación de valor en procesos de liquidación
El artículo 6 estableció que en los procesos de liquidación judicial se preferirá la adjudicación en bloque o en estado de unidad productiva, con el objetivo de recuperar, generar o mantener el valor.
V. Aplazamiento razonable y justificado de los gastos de administración
Por su parte, el artículo 8 determinó que se entenderán como abuso del derecho la configuración del incumplimiento generalizado en los gastos de administración y el aplazamiento del pago a ciertos acreedores, sin justificación operativa suficiente, contando con el flujo de caja para atenderlos. Este artículo debe armonizarse con el artículo 3 del Decreto 560 de 2020, que estableció la posibilidad de que los deudores puedan pagar a los acreedores laborales y a los proveedores, titulares de pequeñas acreencias sujetas al proceso de reorganización, que en su total no superen el cinco por ciento (5%) del total del pasivo externo, sin necesidad de autorización previa del Juez del concurso.
Adicionalmente, el artículo 9 dispuso que los deudores que obtengan financiación para continuar con el giro ordinario de sus negocios deberán estar cumpliendo con los términos del crédito para el momento de la confirmación del acuerdo de reorganización, ya que, de lo contrario, el Juez del Concurso no podrá confirmar el acuerdo.
VI. Proceso de reorganización abreviado y proceso de liquidación judicial simplificado
Los artículos 11 y 12 del Decreto 772 de 2020 crearon dos procesos nuevos para pequeñas insolvencias, a saber:
1. Proceso de reorganización abreviado para deudores cuyos activos sean inferiores o iguales a cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000 SMMLV).
2. Proceso de liquidación judicial simplificado para deudores cuyos activos sean inferiores o iguales a cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000 SMMLV).
VII. Aspectos tributarios en los proceso de insolvencia
El artículo 15 dispuso que, para los deudores en el régimen de la ley 116 de 2006, el Decreto 560 de 2020 y el Decreto 772 de 2020, las rebajas, descuentos o quitas de capital, multas, sanciones o intereses que obtengan los deudores, serán gravados en todos los casos como ganancia ocasional y no como renta ordinaria o renta líquida, cuando dichos rendimientos, ganancias, rebajas, descuentos o quitas se presenten o sean el resultado y parte de los acuerdos de reorganización celebrados o modificados en marco del régimen de las normas mencionadas.
Lo anterior aplicará para el año 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021.
Igualmente, de manera excepcional, para los deudores contribuyentes en los períodos gravables 2020 y 2021, las ganancias ocasionales obtenidas podrán ser compensadas con las pérdidas ocasionales del ejercicio o con las pérdidas fiscales que traiga acumuladas del contribuyente al tenor del artículo 147 del estatuto tributario.
En caso de tener inquietudes adicionales sobre este, u otros temas, no dude en contactar a nuestras abogadas.
GIRALDO ANGEL ASOCIADOS.
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