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Las ideas no son objetos de protección de la propiedad intelectual

La propiedad recae sobre dos tipos de bienes, los tangibles (como los bienes muebles e inmuebles) y los intangibles (como la propiedad intelectual); así las cosas, es posible afirmar que la propiedad intelectual es aquel derecho real que recae sobre los bienes inmateriales o intangibles, de naturaleza intelectual y de contenido creativo.


Tradicionalmente, la propiedad intelectual se ha dividido en dos grandes ramas, a saber: los derechos de autor y la propiedad industrial; la primera tiene como objeto de protección las creaciones que se circunscriban a los géneros literario y/o artístico, mientras que la segunda es el conjunto de derechos que, de forma exclusiva y temporal, concede el Estado con la finalidad de que se puedan explotar y usar económicamente aquellas creaciones e innovaciones que tengan aplicación en la industria y el comercio.


Pese a que los bienes protegidos en virtud de la propiedad intelectual son los activos intangibles, es sumamente importante tomar en consideración que el artículo séptimo de la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), a saber: el “régimen común sobre derechos de autor y derechos conexos”, establece que “queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.”; retomando lo antedicho, por medio de la propiedad intelectual se protege la forma de expresión de las ideas, es decir, la forma en que éstas han sido materializadas por su autor, pero no se protegen las ideas per se.


Lo anterior encuentra fundamento en que, como consecuencia de la finalidad multiplicadora del conocimiento y fomentadora del desarrollo, la innovación y la economía, propia de la propiedad intelectual como rama del Derecho, las ideas son de uso libre, por lo que no se protegen per se, sino en su materialidad.


En conclusión, es sumamente importante que cuando una persona natural o al interior de una empresa se geste una idea de negocio, o cualquier idea que dé lugar a una creación como una obra literaria o artística, o una aplicación útil para algún sector de la industria y el comercio, entre otros; es necesario que ésta se empiece a materializar cuanto antes, pues solo así es posible dispensarle protección por medio de la propiedad intelectual.


Ahora bien, cuando se trata de los signos distintivos, que son una subdivisión de la propiedad industrial cuyos objetos de protección son los elementos, claves o distinciones que utilizan los empresarios para individualizar en el mercado su persona, sus establecimientos, y los servicios o productos que prestan, algunos de los cuales son: las marcas, lemas, nombres comerciales, enseñas comerciales, denominaciones de origen, entre otros; es vital tomar en consideración que no es necesario que se haya materializado o empezado a ejecutar la idea de negocio que se vaya a diferenciar en el mercado por medio de alguno de dichos signos distintivos, para que los mismos sean registrados, así, si se tiene una simple idea de negocio, pero ya se tiene claro que ésta se va a diferenciar en el mercado por medio de una marca específica, es recomendable agotar el trámite de registro de esta última, con la finalidad de garantizar la propiedad de dicho activo intangible para dar inicio a la materialización de la idea de negocio.


Finalmente, es preciso recalcar que, con la revolución de las tecnologías de la información y de la economía, debido al acelerado crecimiento del sector servicios, la propiedad intelectual se ha convertido, sin lugar a duda, en el activo más valioso de las empresas, de ahí que su protección sea una de las mejores formas de dar valor agregado a una compañía y de hacerla atractiva en el mercado de inversión.

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