De acuerdo con el principio de responsabilidad que rige la contratación estatal, las Entidades Estatales están en la obligación de vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y de proteger los derechos de la Entidad Pública, de los contratistas y de terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.
En particular, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública” dispone que con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda.
En ese orden de ideas, la supervisión de un contrato estatal consiste en “el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico que, sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercido por la misma entidad estatal cuando no se requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos
Por otro lado, la figura de interventoría consiste en el seguimiento técnico a la ejecución de contratos de distintas tipologías, realizado por una persona natural o jurídica contratada para ese fin por la Entidad Estatal, en los siguientes casos: (i) cuando la ley ha establecido la obligación de contar con esta figura en determinados contratos tal como en los contratos de obra, (ii) cuando el seguimiento del contrato requiera del conocimiento especializado en la materia objeto del mismo, o (iii) cuando la complejidad o la extensión del contrato lo justifique. Ahora bien, la Entidad Estatal podrá determinar que la interventoría cubra solo no solo acciones de carácter técnico sino también administrativo, financiero. Contable y/o jurídico.
Por regla general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato las funciones de supervisión e interventoría. No obstante, la entidad puede dividir la vigilancia del contrato principal, caso en el cual en el contrato respectivo de interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor.
Diferencias entre ambas figuras:
• La supervisión es ejercida por la Entidad Estatal, mientras que la interventoría es realizada por persona natural o jurídica contratada para ese fin. El contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad.
• La supervisión involucra el seguimiento administrativo, financiero, contable y jurídico, mientras que la interventoría involucra el seguimiento técnico y en caso de que la Entidad Estatal lo considera necesario, puede corresponder a temas financieros, contables administrativos y jurídicos.
• La supervisión no requiere conocimientos especializados y la interventoría sí.
• La supervisión debe ser ejercida por un funcionario mientras que la interventoría es ejercida por un contratista.
El Consejo de Estado, en Sentencia 25000-23-26-000-2005-02611-01 (38098) recuerda la finalidad de la interventoría en los contratos estatales, reiterando que ésta comprende todas aquellas actividades que, en representación de la entidad contratante, realiza una persona, natural o jurídica, con el fin de vigilar o inspeccionar, controlar, verificar y colaborar en la ejecución de los contratos o convenios, para lo cual debe prestar asesoría y apoyo tanto a la entidad como al contratista. Se trata así, de una exigencia establecida en el ordenamiento jurídico, que tiene el propósito de asegurar el cumplimiento del objeto de los contratos estatales, en defensa de los fines de la contratación pública, para la satisfacción de los intereses generales y de las necesidades básicas de la colectividad. El interventor debe velar porque se cumplan las especificaciones técnicas del objeto del contrato al que deba hacerse la interventoría, al igual que las actividades o acciones administrativas, legales, financieras y presupuestales a cargo del contratista llamado a cumplir con dicho objeto e, igualmente, debe realizar un acompañamiento directo al contratista para asegurar la adecuada y total ejecución del contrato.
Fuentes:
- Ley 1474 de 2011
- Guía para el ejercicio de las funciones de Supervisión e Interventoría de los contratos del Estado. En: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_guia_para_el_ejercicio_de_las_funciones_de_supervision_e_interventoria_de_los_contratos_del_estado.pdf
- Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A
Actor: Consorcio Integral S.A. – Silva Carreño y Asociados S.A. – Silva Fajardo y Cia. Ltda. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU
Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02611-01(38098)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Comentarios