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Embargo del salario y las obligaciones del empleador como agente pagador

El derecho al mínimo vital, pese a no estar consagrado expresamente en la Constitución Política de 1991, ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial y legal, pues es un derecho fundamental a cuya protección se ha comprometido el Gobierno Nacional a través de la ratificación de diversos tratados internacionales.

Al respecto, se ha pronunciado en múltiples ocasiones la Corte Constitucional, particularmente en la Sentencia T-46 de 1992, afirmando que:


“Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa, acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución.”.


Dicho derecho constituye el fundamento de muchas normas en materia laboral y de seguridad social en Colombia, tales como las consagradas en los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales regulan lo atinente a los embargos salariales. Las aludidas normas son sumamente restrictivas, pues prohíben tajantemente el embargo del salario mínimo, y sobre el excedente del mismo, únicamente permiten el embargo de una quinta parte.


Así las cosas, la Ley solo ha dado lugar a dos excepciones taxativamente enunciadas en los precitados Artículos del Código Sustantivo del Trabajo, permitiendo el embargo de hasta un 50% del salario, así sea el mínimo; éstas son:


a. Cuando el trabajador ha adquirido deudas con cooperativas legalmente autorizadas.

b. Cuando el trabajador tiene deudas de alimentos, de conformidad con los alimentarios forzosos enlistados en el artículo 411 del Código Civil.


Ahora bien, en aquellos casos en los que es embargado el salario del trabajador, el empleador funge como agente pagador, es decir, es el encargado de hacer el descuento respectivo de la nómina; no obstante, dichos descuentos no pueden hacerse deliberadamente, sino que es imperativo que haya una orden judicial en la cual la autoridad competente manifieste con qué periodicidad, hasta por qué monto y a favor de quién opera el embargo, pues el empleador deberá consignar el monto correspondiente a órdenes del juzgado.


Al respecto, se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia T-891 de 2013, providencia en la cual afirmó que “Esta clase de descuentos están regulados por el artículo 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, y presuponen la mediación de un juez. Solo son aplicables cuando a través de un embargo, el juez ordena el descuento. En todo caso, no es posible descontar la totalidad del ingreso del trabajador. Como regla general, el salario mínimo es inembargable y aun así, la única parte embargable es la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo. Cuando se trate de cobros por obligaciones alimentarias o en favor de una cooperativa, el límite será el cincuenta (50%) de cualquier salario. De cualquier forma, debe mediar la orden de un juez para que sea procedente realizar el descuento.”.


Finalmente, es de suma importancia que cuando finalice el contrato laboral, el empleador reporte, a través de una novedad, el retiro del trabajado, y, por consiguiente, la terminación de su obligación como agente pagador.

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