La Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-43382018 (59020) de septiembre 26 de 2018, precisó que son contratistas independientes y, por lo tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
En cambio, son simples intermediarias las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. Así mismo, se consideran como tal, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de este y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentencia SL-170252016 (47977) de noviembre 16 de 2016, explicó que una empresa de servicios temporales (EST) es aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar transitoriamente en el desarrollo de sus actividades.
Ahora bien, para el alto tribunal dicha colaboración solo es procedente en las específicas hipótesis de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, a saber:
Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo.Cuando se requiere remplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los periodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis meses prorrogable hasta por seis meses más.
Lo anterior significa que el uso de esta figura para vincular personal en misión en el marco de un proceso que no encuadre en estas causales, según el concepto de la Sala, socava su legalidad y legitimidad, y hace desaparecer el sustento contractual que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria.
Razón por la cual concluyó que ante la falta de un referente contractual válido la EST pasa a ser un simple intermediario en la contratación laboral, y la empresa usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador.
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