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Acción de protección al consumidor y el llamamiento en garantía ante la SIC.

A la fecha, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ha aceptado el llamamiento en garantía que hace el demandante respecto del productor o proveedor no vinculado inicialmente, en virtud de la relación de consumo que se dispone entre el demandante y el fabricante o el comercializador.

En cambio, cuando es el productor o el proveedor el llamante, la SIC se ha opuesto a aceptar el llamamiento aduciendo, principalmente, cinco razones.


La primera razón es que, dado que las obligaciones de consumo de los fabricantes y comercializadores suelen ser solidarias, el consumidor puede exigirlas en su totalidad de uno, otro o ambos a su elección, sin que estos puedan presentar excusa alguna.


La segunda razón radica en que, en la parte pasiva del proceso, se conforma un litisconsorcio cuasinecesario, que permite llevar adelante el proceso sin uno de los dos, proveedor o comercializador, y que la sentencia que se dicte produzca efectos sobre todos ellos.


En concordancia, la tercera razón es que el mismo Código General del Proceso permite que el juez pueda aceptar o no el llamamiento en garantía, sin que esto obste para que se pueda tomar una decisión de fondo.


La cuarta razón se fundamenta en una decisión de la Corte Constitucional (C-1141 de 2000) que presume que el llamamiento en garantía del demandado responde a su deseo de escapar a la condena patrimonial, mientras que cuando es el consumidor el llamante, suele ser por la dificultad de obtener directamente la comparecencia procesal del llamado.


La quinta razón está relacionada con la competencia material, y es que la Superintendencia se escuda en que el Código General del Proceso solo le otorga competencia a los jueces de la Superintendencia en lo relativo a procesos que versen sobre violación a derechos del consumidor y a normas de competencia desleal.


Sobre esta última razón tuvo oportunidad de conocer la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil (STC6760 del 29 de mayo del 2019) y, contrario a lo sostenido por la Superintendencia, no es posible evitar el llamamiento en garantía aduciendo falta de competencia pues con esto se limita el ejercicio del derecho al debido proceso.


Así, aceptar el llamamiento en virtud de la competencia jurisdiccional conexa se garantiza el derecho al debido proceso en cuanto a acceso a la justicia, igualdad, economía y verdad procesales.


GIRALDO ANGEL ASOCIADOS.

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