El pasado 11 de febrero de 2020, el Ministerio del Trabajo (Mintrabajo) expidió el Concepto 688, en cual se refirió al tratamiento que se les ha dado a las vacaciones colectivas en el ordenamiento jurídico colombiano.
Al respecto, Mintrabajo manifestó en Colombia no hay una disposición normativa que regule las vacaciones colectivas expresamente. Sin embargo, recuerda que el tema ya fue abordado previamente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que, en Sentencia de 4 de septiembre de 1969, dijo:
"(...) Pero esas vacaciones le fueron concedidas por la empresa extralegalmente, porque así lo exigía la organización que se había dado a sí misma, conforme a la cual todo el personal debía salir en vacaciones colectivas en esa época del año. Tal conducta no está prohibida por la ley y nada se opone a que el patrono, con criterio amplio y generoso o por razones de simple conveniencia, supere las previsiones que ella consagra. Pero si se dan vacaciones antes de que haya nacido la obligación de concederla, no puede exigirse al trabajador que complete el año de servicio que las causa, ni que reintegre el valor recibido si se retira antes; del propio modo no puede el trabajador pretender que se le otorgue un nuevo período de descanso, aduciendo que es en ese momento cuando se cumplen los presupuestos de la ley que le dan derecho a gozar de él, pues debe entenderse que las vacaciones ya recibidas cubren el lapso servido con anterioridad a su otorgamiento y tienen, con respecto a él, efecto liberatorio, y que, a partir de su disfrute, comienza a contarse el tiempo que da derecho a un nuevo período vacacional. De esta forma se concilian los intereses de ambas partes, pues, de un lado, la empresa no sufre un nuevo cómputo del tiempo por el cual concedió vacaciones; ni el trabajador, del otro, pierde lo que recibió en caso de retiro antes de cumplir el año de servicio”. (negrilla fuera del texto original).
Sobre las vacaciones anticipadas, Mintrabajo precisó sus efectos, entre los cuales destacó 3, a saber:
1. “Se deben remunerar con el salario que esté devengando el trabajador al entrar a disfrutarlas.
2. Si el contrato termina antes de que se complete el año de servicios no podrá exigírsele al trabajador que reintegre el valor recibido por las vacaciones que disfrutó de forma anticipada.
3. Cuando el trabajador cumpla el año de servicios no tendrá derecho a que se le otorgue un nuevo periodo de vacaciones; además, en este caso el trabajador tampoco tendrá derecho a que se reajuste con el último salario que ya recibió por vacaciones anticipadas.”
En síntesis, se tiene que, si el contrato de trabajo termina antes de que se complete el año de servicio, no podrá exigírsele al trabajador en ningún momento que reintegre el valor recibido por las vacaciones que disfrutó, de forma anticipada y que no se causaron antes de la terminación de la relación laboral.
GIRALDO ANGEL ASOCIADOS.
留言