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LA COMPENSACIÓN EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA


 

El día miércoles, 21 de octubre de 2020, la Superintendencia de Sociedades precisó cómo opera la compensación de créditos en procesos de liquidación voluntaria de las sociedades.

 

El pago de los créditos admitidos y reconocidos en el proceso de liquidación debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la ley.


El día miércoles, 21 de octubre de 2020, la Superintendencia de Sociedades (Supersociedades) precisó cómo opera la compensación de créditos en procesos de liquidación voluntaria de las sociedades.


En este sentido, la Supersociedades, en Oficio 220-207041 del 21 de octubre de 2020, recordó que “…la liquidación de una sociedad tiene por objeto la realización de sus activos y con los recursos obtenidos atender el pago de las obligaciones a su cargo…”, según lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006[1], cuya finalidad es proteger los derechos de los acreedores y garantizar que puedan participar en dicho procedimiento para que sus acreencias sean atendidas, de acuerdo con la prelación de créditos definida en la ley (artículos 2493 y siguientes del Código Civil).


De lo anterior se desprende que el pago de los créditos admitidos y reconocidos en el proceso de liquidación debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la ley. De lo contrario, dicho proceso podría ser declarado nulo por haber contrariado una norma imperativa (artículo 899, numeral 1º del Código de Comercio).


No obstante, esto no significa que la figura de la compensación no pueda operar en los procesos de liquidación. Como bien lo señaló la Supersociedades en el ya referido Oficio 220-207041, el artículo 1714 del Código Civil define la compensación así: Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una

compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a

explicarse”. (Subrayado fuera de texto)


Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, se tiene que la figura de la compensación no opera en los procesos de liquidación cuando con ello se incumple el orden de prelación de créditos dispuesto en la ley, ya que se configuraría una violación del principio de igualdad de los acreedores dentro del trámite concursal. Dado el caso de que se aplicara, acto jurídico estaría viciado de nulidad.


Si, por el contrario, con la compensación de una obligación no se desconoce la orden legal para el pago de acreencias, dicha operación gozará de plena validez jurídica.



[1] Ahora se deben tener en cuenta los recientes Decretos 560, 772 y 842 de 2020.


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