Aunque el régimen de protección del consumidor financiero está consagrado, entre otras, en la Ley 1329 de 2009, hay casos en los que el régimen aplicable de protección al consumidor financiero será el establecido en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Hay casos en los que el régimen de protección al consumidor financiero será el establecido en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Aunque el régimen de protección del consumidor financiero está consagrado, entre otras, en la Ley 1329 de 2009, hay casos en los que el régimen aplicable de protección al consumidor financiero será el establecido en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011). En Concepto 21-074076 del 7 de abril de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio recordó que, solo cuando no exista regulación especial, será aplicable la Ley 1480 de 2011 en materia de protección del consumidor financiero. Esto en virtud del inciso 2 del artículo 2° de la Ley 1480 de 2011, el cual establece que:
“ARTÍCULO 2o. OBJETO. Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente.
Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.
Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados.” (Subrayado fuera de texto).
Pero, ¿en qué casos sucede esto? Pues bien, como se puede deducir de la norma transcrita, la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para proteger al consumidor financiero de operaciones crediticias mediante sistemas de financiación respecto de las relaciones que surjan con aquellas entidades que no estén vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Esto lo corrobora el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, a saber:
“ARTÍCULO 45. ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá:
1. Informar al consumidor, al momento de celebrase el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente.
2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales;
3. Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas atrasadas;
4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio.
PARÁGRAFO 1. Las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, deberán ser reglamentadas por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 2. El número de cuotas de pago de un crédito de consumo debe ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación de créditos por un mínimo de cuotas de pago.” (Subrayado fuera de texto).
En este sentido, la Superintendencia de Industria y Comercio señaló que el factor de competencia respecto del control y vigilancia no está determinado por el tipo de operación, sino por la naturaleza de la persona natural o jurídica que lo ofrezca (Concepto 21-074076 de 2021, Superintendencia de Industria y Comercio).
Así, con relación a los créditos de consumo de bajo monto, es decir, aquel cuyo monto o cupo máximo es hasta de cuatro (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) de acuerdo con el artículo 2.1.16.1.1 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 2 del Decreto 222 de 2020, se tiene que la normatividad aplicable será la contenida en la Ley 1480 de 2011 cuando las personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular[1].
[1] Ver el artículo 2.2.2.35.3. numeral 12 del Decreto 1074 de 2015.
Comentários