En Sentencia del Consejo de Estado con radicado número2015-00726-01 (61324) y consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico, esta Corporación recordó la diferencia entre los consorcios y las Uniones Temporales, toda vez que estas figuras, si bien similares, tienen una diferencia sustancial que tendría que ser evaluada por las partes contratantes para la elección de la figura que mejor vaya con sus intereses.
Así las cosas, el Consejo de Estado indicó que según la Ley 80 de 1993, el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Lo que se ha indicado para el consorcio puede aplicarse en el mismo sentido para la ‘unión temporal’, si se tiene en cuenta el texto del numeral segundo del artículo 7º de la norma en mención. Sin embargo, la norma en cita introdujo a la figura una variante que justifica la diferencia con el consorcio y explica de paso su razón de ser. En cuanto a la unión temporal, definida igualmente en el artículo 7o., puede decirse que se trata de una figura que reúne todas las características genéricas del consorcio, siendo su diferencia específica la posibilidad de que quienes la integran determinen cuál ha de ser el alcance y contenido de la participación de cada uno en la ejecución del objeto contratado, de tal manera que, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria por el cumplimiento de la propuesta y del contrato, los efectos de los actos sancionatorios recaigan exclusivamente sobre la persona que incurrió en la falta o en el incumplimiento de que se trate, mientras que en los consorcios, esta sigue siendo solidaria.
GIRALDO ANGEL ASOCIADOS
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