La Superintendencia de Sociedades, mediante el oficio Oficio 220-005842 DEL 29 DE ENERO DE 2021, se pronunció respecto a la posibilidad de suscribir contratos de hipotecas sobre activos sociales para cancelar pasivos externos o adjudicarlos gravados y a su vez sobre la posibilidad de hacer las reservas de litigios pendientes con bienes diferentes a dinero en efectivo.
La SuperSociedades se pronuncio sobre los aspectos importantes a tener en cuenta en las liquidaciones voluntarias de sociedades comerciales
Mediante el Oficio 220-005842 DEL 29 DE ENERO DE 2021 la Superintendencia de Sociedades, respecto a la realización del activo por parte del liquidador señaló que ésta es una de las funciones del liquidador, tal como se estipula en el artículo 238 del Código de Comercio que indica que:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los liquidadores procederán: .5) A vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie.”
Conforme a la disposición transcrita, es deber del liquidador convertir los activos a dinero para el pago correspondiente del pasivo externo y, en atención a lo determinado en el artículo 247 del Código de Comercio, una vez pagado éste se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados conforme a lo estipulado en el contrato o a lo que ellos acuerden, lo que puede ser en dinero o en bienes según lo hayan acordado los socios en virtud de lo dispuesto en el artículo 248 del mismo Código:
“ARTÍCULO 248. <DISTRIBUCIÓN O PRORRATEO DE REMANENTE>. La distribución o prorrateo del remanente de los activos sociales entre los asociados se hará al tiempo para todos, si no se ha estipulado el reembolso preferencial de sus partes de interés, cuotas o acciones para algunos de ellos, caso en el cual sólo se dispondrá del remanente una vez hecho dicho reembolso.
Hecha la liquidación de lo que a cada asociado corresponda en los activos sociales, los liquidadores convocarán a la asamblea o a la junta de socios, para que aprueben las cuentas de los liquidadores y el acta de que trata el artículo anterior. Estas decisiones podrán adoptarse con el voto favorable de la mayoría de los asociados que concurran, cualquiera que sea el valor de las partes de interés, cuotas o acciones que representen en la sociedad."
Si hecha debidamente la convocatoria, no concurre ningún asociado, los liquidadores convocarán en la misma forma a una segunda reunión, para dentro de los diez días siguientes; si a dicha reunión tampoco concurre ninguno, se tendrán por aprobadas las cuentas de los liquidadores, las cuales no podrán ser posteriormente impugnadas”
Con lo anterior se desprende que no sería procedente, y resultaría extraño al proceso de liquidación voluntaria de una sociedad la posibilidad de suscribir un contrato de hipoteca sobre activos sociales, pues éstos como se observó, éstos están destinados a ser vendidos y no a constituirse en garantía de obligaciones sociales para el pago del pasivo externo.
Por otro lado, la Superintendencia reiteró que respecto a las provisiones de deudas contingentes - pendientes de decisión en actuaciones judiciales- con bienes muebles o inmuebles, esto es, que no correspondan a dinero en efectivo, sería viable, toda vez que si bien la disposición legal del artículo 245 del Código de Comercio establece que la reserva se debe constituir en dinero o en títulos rentables que se han de depositar en un establecimiento bancario, si la sociedad no dispone de los recursos necesarios, sería procedente considerando la insolvencia de la sociedad y en aras de facilitar la terminación del proceso liquidatario, que el liquidador transfiera a una fiduciaria bienes que no haya podido enajenarse por valor equivalente a la reserva y a los gastos que demanda dicha operación, para que esta los administre y los entregue a los titulares de las obligaciones condicionales o litigiosas, una vez se hagan exigibles, o en su defecto, procurar la venta de tales bienes, cuyos recursos serían destinados para pagar las mismas.
Ya en tal sentido esta Entidad había expresado su criterio a través de Oficio 220-001468 del 18 de enero de 2002. Otra medida, que podría emplearse es depositar los respectivos bienes en un almacén general de depósito (Su objeto es el depósito, la conservación y custodia, el manejo y la distribución, la compra y venta por cuenta de sus clientes), con instrucciones precisas de que solamente los mismos pueden ser entregados a los acreedores titulares de dichas obligaciones, una vez se obtenga un fallo favorable a éstos. La adopción de una u otra medida que en todo caso es responsabilidad del liquidador justificar de forma idónea, deberá ser comunicada a los titulares de los citados créditos para que sepan a quien deben acudir en demanda de la entrega de los bienes correspondientes.(…)”
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